Opinión

Vox recurre ante el Tribunal Constitucional varios artículos del Real Decreto-ley 14/2022 de 1 de agosto

El CNTC valora el Real Decreto-ley de mediadas de Sostenibilidad del Transporte por Carretera
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Vox recurre ante el Tribunal Constitucional varios artículos del Real Decreto-ley 14/2022 de 1 de agosto

Recurso de Inconstitucionalidad n.º 7079-2022, contra el artículo 1, uno; artículo 1, cuatro; artículo 2, uno; artículo 10; artículo 29, uno; y artículo 29, cuatro, del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto.

El BOE del Martes, 6 de diciembre de 2022, publica la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional, del Recurso de inconstitucionalidad n.º 7079-2022, contra el artículo 1, uno; artículo 1, cuatro; artículo 2, uno; artículo 10; artículo 29, uno; y artículo 29, cuatro, del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de diciembre de 2022, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, del Grupo Parlamentario VOX, contra el artículo 1, uno; artículo 1, cuatro; artículo 2, uno; artículo 10; artículo 29, uno; y artículo 29, cuatro, del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Los preceptos impugnados del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, son:

Artículo 1. Modificación la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías queda modificada en los siguientes términos

Uno. Se introduce un artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Carta de porte en los contratos celebrados con el porteador efectivo.

  1. En los contratos celebrados con el porteador efectivo deberá formalizarse una carta de porte, con efectos probatorios, por cada envío siempre que el precio del transporte sea superior a ciento cincuenta euros, que incluirá las siguientes menciones obligatorias:
  2. a) Nombre o denominación social, NIF y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.
  3. b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.
  4. c) Lugar, fecha y, en su caso, hora de la recepción de la mercancía por el porteador efectivo.
  5. d) Lugar, fecha y, en su caso, hora prevista de entrega de la mercancía en destino.
  6. e) Nombre y dirección del destinatario.
  7. f) Naturaleza y masa de las mercancías. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación la masa exacta de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinarla.
  8. g) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos relacionados con el transporte previstos en el artículo 20, salvo que consten en otro documento contractual por escrito. El precio y los gastos relacionados con el transporte deberán cubrir el total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por el porteador para su prestación.

La determinación del coste efectivo podrá realizarse tomando la referencia temporal que mejor se ajuste a las previsiones y estrategia empresarial del porteador.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto de los transportes por carretera en los que no sea exigible el documento de control administrativo regulado en la normativa de transporte, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
  2. Será de aplicación en los supuestos incluidos en este artículo lo previsto en los apartados 2, 3,4 y 5 del artículo anterior.
  3. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1 de esta ley, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  1. El eventual incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.g) de este artículo sólo producirá los efectos que, en su caso, establezca expresamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  2. El cargador contractual y el porteador efectivo responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte, que deberán conservar durante el plazo de un año.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Determinación del coste efectivo individual de prestación del transporte por el porteador efectivo.

A efectos del cálculo del coste efectivo individual de prestación del transporte recogido en el artículo 10 bis.1.g) de esta ley, será válida la estructura de partidas de costes del observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 42 en el artículo 140 con la siguiente redacción:

«42. En los contratos referidos a un único envío, el pago al transportista efectivo de un precio inferior al total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por él, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, siempre que exista una asimetría entre las partes en el contrato de transporte.

Se considerará, en todo caso, que existe la indicada asimetría cuando el cargador contractual sea titular de una autorización de operador de transporte y no lo sea el transportista efectivo, en el supuesto en que el cargador contractual no tenga la condición de Pyme y la tenga el transportista efectivo o cuando el cargador contractual no tenga la condición de pequeña empresa o microempresa y el transportista efectivo sea una microempresa.

El responsable de esta infracción será el cargador contractual, pero el transportista efectivo deberá probar que el precio pagado es inferior a sus costes efectivos individuales de prestación del servicio.»

Por lo que concierne al artículo 10 (Obligatoriedad de las directrices operativas), éste se refiere al transporte aéreo, en tanto que el artículo 29.uno y cuatro  (Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización), a la temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados, y al alumbrado de escaparates, respectivamente.

Lógicamente, se desconocen los fundamentos jurídicos invocados por la recurrente, si bien ya en nuestras colaboraciones en las Revistas especializadas de Tráfico y Seguridad Vial (nº 275 de septiembre de 2022), Nexotrans (11 de enero de 2022), Diario de Transporte (17 de abril y 2 de agosto de 2022) y El Economista Transporte y Movilidad (nº 109, de junio de 2022), ya analizamos este Real Decreto y la posible no constitucionalidad de los preceptos referidos al transporte de mercancías por carretera, ya que tanto nuestra jurisprudencia, como la del Tribunal de Justicia UE, tienen declarada la legalidad de los precios por debajo de costes, salvo los casos en que se demuestre una posición de abuso dominante, criterios que han sido expuestos pir la CNMC (Comisión Nacional Mercados y Competencia), en su Informe 052/2019, de 14 de mayo (tramitado a instancias del propio Ministerio, tras una consulta del Comité Nacional de Transporte por Carretera – Sección de Mercancías), sobre «los costes relativos a la prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera».

Por lo tanto, habrá que estar a lo que dictamine, en su día, el Tribunal Constitucional, que a mi juicio declarará la constitucionalidad de los enunciados preceptos (artículo 1, uno; artículo 1, cuatro; artículo 2, uno, del RD ley 14/2022), siempre que se interpreten y apliquen conforme a las directrices que  exponga, lo que de ser así, limitará la efectividad pretendida con tales preceptos.

Autor: Fernando J. Cascales Moreno: Abogado. Académico. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicación.

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