Ampliación del plazo de validez de la ITV. Fernando J. Cascales

Imagen de una señal de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), Foto de archivo
Imagen de una señal de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), Foto de archivo
Ampliación del plazo de validez de la ITV. Fernando J. Cascales

El BOE de hoy, ha publicado el RD 750/2022, de 13 de septiembre, por el  que se modifican el artículo 3 y el anexo I del Real Decreto 920/2017, de  23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 

Su Disposición adicional única (Modificación de la próxima fecha de  inspección de los vehículos afectados por la Orden SND/413/2020, de 15  de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección  técnica de vehículos), establece: 

Se incrementa el plazo de validez de la próxima inspección de aquellos vehículos  afectados por la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen  medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, excepcionalmente y  por una única vez, en el mismo número de días que se les hubiera minorado en  aplicación del apartado segundo de la orden, como consecuencia de la situación  creada por las Sentencias 1237/2021, de 18 de octubre de 2021, 1243/2021,  1244/2021 y 1246/2021, de 19 de octubre de 2021, de la Sala Tercera del Tribunal  Supremo. 

La ampliación de dicho plazo será implementada en la siguiente inspección a que  se someta el vehículo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real  decreto. Es decir, una vez realizada dicha inspección técnica, se obtendrá el plazo  de validez, adicionando los días en que este se hubiera minorado, en aplicación del  apartado segundo de la mencionada orden, al plazo de validez que le corresponde  según establece el artículo 6 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el  que se regula la inspección técnica de vehículos, tomándose como referencia dicho  plazo de validez ampliado para la cumplimentación de la fecha hasta la que es  válida la inspección en la tarjeta ITV y el certificado de inspección técnica. 

No obstante, para aquellas categorías de vehículos para los que la Directiva  2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa  a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus  remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE establece en su artículo  5 una frecuencia de inspección mínima, el plazo de validez anterior se  incrementará, como máximo, hasta alcanzar los límites establecidos en el citado  artículo, siendo estos: 

  1. a) Vehículos de las categorías M1 y N1: Hasta cuatro años exentos, y a partir de  entonces, cada dos años; 
  2. b) vehículos de la categoría M1 utilizados como taxis o ambulancias, vehículos de  las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: Anual; 
  3. c) tractores de ruedas de las categorías T1b, T2b, T3b, T4.1b, T4.2b y T4.3b que  se utilizan en la vía pública sobre todo para el transporte comercial por carretera:  Hasta cuatro años exentos, y a partir de entonces, cada dos años. 

Por su parte, la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo (por la que se  establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos),que se refiere la anterior Disposición adicional única del RD 750/2022,  prescribe: 

Primero. Ampliación de la prórroga de la validez del certificado de  inspección técnica periódica de los vehículos. 

El plazo de validez de los certificados de inspección técnica periódica de los  vehículos cuya fecha de próxima inspección se encontrara comprendida en el  periodo de vigencia del estado de alarma, previsto en el apartado primero de la  Orden SND/325/2020, de 6 de abril, por la que se establecen criterios  interpretativos y se prorroga la validez de los certificados de verificaciones y  mantenimientos preventivos establecidos en la regulación de seguridad industrial  y metrológica, se amplía en quince días naturales por cada semana transcurrida  desde el inicio del estado de alarma hasta que se hubiera producido el vencimiento  del certificado, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:  

Fecha de inspección inicial Periodo de prórroga (días naturales) Semana 1: 14 a 20 de marzo. 30 días más 15 días adicionales. Semana 2: 21 a 27 de marzo. 30 días más 2 periodos de 15 días. Semana 3: 28 de marzo a 3 de abril. 30 días más 3 periodos de 15 días. Semana n. 30 días más n periodos de 15 días 

Los anteriores periodos no se aplicarán a la validez de los certificados de inspección  técnica periódica de los vehículos agrícolas destinados a labores en el campo, que  será prorrogada hasta el 10 de noviembre de 2020. 

Segundo. Cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de  inspección técnica. 

Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos  certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación  de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados  de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18  del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección  técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en  la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados  concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus  sucesivas prórrogas. 

Finalmente, el también referido artículo 6 (Fecha y frecuencia de las  inspecciones técnicas periódicas) del Real Decreto 920/2017, de 23 de  octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, dispone: 

  1. La inspección técnica periódica de los vehículos deberá efectuarse con la  siguiente frecuencia:

Categoría vehículoFrecuencia de  

inspección en  

función de la  

antigüedad

L.L1e: Ciclomotores: vehículos de dos ruedas con una velocidad  máxima por construcción no superior a 45 km/h, de cilindrada inferior  a igual a 50 cm3(combustión interna) o potencia continua nominal  máxima inferior o igual a 4 kW (motores eléctricos).Hasta 3  años:  

Exento.

De más  

de 3 años:  Bienal.

Resto L: Vehículos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, y  cuadriciclos, destinados a circular por carretera, así como sus  componentes o unidades técnicas.Hasta 4  años:  

Exento.

De más  

de 4 años:  Bienal.

M.M1: vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para  el transporte de personas y de sus equipajes, con un máximo de ocho  plazas, excluida la del conductor.Hasta 4  años:  

Exento.

De más  

de 4 años:  Bienal. 

De más  

de 10  

años:  

Anual.

M2, M3: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente  para el transporte de personas y su equipaje con más de ocho plazas,  excluida la del conductor.Hasta 5  años:  

Anual.

De más  

de 5 años:  Semestral.

N,O.N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para  el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a  3,5 toneladas.Hasta 2  años:  

Exento.

De 2 a 6  

años:  

Bienal. 

De 6 a 10  años:  

Anual. 

De más  

de 10  

años:  

Semestral.

N2,N3: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente  para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a  3,5 toneladas 

O2 (excepto caravanas remolcadas de esta categoría),O3,O4:  Remolques concebidos y fabricados para el transporte demercancías  o de personas, así como para alojar personas.

Hasta  

10  

años:  

Anual.

De más  

de 10  

años:  

Semestral.

O2 caravanas remolcadas.Hasta  

seis  

años:  

Exento.

De más  

de 6 años:  Bienal.

T y otros agrícolas.Tractores de ruedas agrícolas o forestales, con una velocidad máxima  de fabricación superior a 40 km/h.Hasta 4  años:  

Exento.

De 4 a 16  años:  

Bienal. 

De más  

de 16  

años:  

Anual.

Resto de tractores de ruedas agrícolas o forestales, maquinas  automotrices (excepto las de 1 eje), remolques especiales, maquinas  remolcadas y tractocarros.Hasta 8  años:  

Exento.

Entre 8 y  

16 años:  

Bienal. 

De más  

de 16 

Categoría vehículoFrecuencia de  

inspección en  

función de la  

antigüedad

años:  

Anual.

Vehículos especiales  

destinados a obras y servicios  y maquinaria automotriz.

Únicamente aquellos cuya velocidad por construcción sea igual o  superior a 25 Km/h.Hasta 4  años:  

Exento.

De 4 a 10  años:  

Bienal. 

De más  

de 10  

años:  

Anual.

Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para maquinaria de circo o ferias recreativas  ambulantes.Hasta 4  años:  

Exento

De 4 a 6  

años:  

Bienal. 

De más  

de 6 años:  Anual.

A efectos de la determinación de frecuencia, la antigüedad del vehículo deberá  ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio  que conste en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central  de Tráfico y que podrá ser consignada en el permiso de circulación o documento  equivalente. 

La citada tabla no será aplicable a los vehículos de las categorías L y M1  destinados al servicio de escuela de conductores, ni a los vehículos de la categoría  M1 utilizados como ambulancias y taxis, así como de transporte escolar y de  menores. Dichos vehículos se someterán a inspección con las frecuencias  siguientes: 

  1. a) Vehículos de escuela de conductores de las categorías M1 y L: 

Antigüedad: 

Hasta dos años: Exento. 

De dos a cinco años: Anual. 

De más de cinco años: Semestral. 

  1. b) Vehículos de la categoría M1 utilizados como ambulancias y taxis, y de  transporte escolar y de menores. 

Antigüedad: 

Hasta cinco años: Anual. 

De más de cinco años: Semestral.

  1. Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones  técnicas periódicas en las condiciones que se establezcan para su catalogación  según el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto  1247/1995, de 14 de julio, y al menos con la siguiente frecuencia: 

Vehículos catalogados como históricos 

Antigüedad Frecuencia de inspección
Hasta cuarenta años . Bienal
De cuarenta a cuarenta y cinco años . Trienal
Más de cuarenta y cinco años . Cuatrienal

  1. En el caso de vehículos mixtos, la frecuencia de inspección aplicable será la  correspondiente a la categoría N en la que el vehículo pueda catalogarse. 
  2. Los vehículos quad se equipararán a los de la categoría L (resto de L, por no  corresponder con L1e), de la tabla anterior. 
  3. El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá  adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable  la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está  comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de  validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la  frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiración. 
  4. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con  cualesquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 siempre que se  efectúen todas las mediciones y comprobaciones establecidas para la inspección  periódica. Las inspecciones voluntarias podrán ser consideradas como periódicas  siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones exigidas para  estas inspecciones. 
  5. Se podrá exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha  indicada en los apartados anteriores en los casos siguientes: 
  6. a) Tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño  importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de  dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura  autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser  presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se  dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas. 

El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de  las funciones que tienen encomendadas que realice el informe y atestado, será  quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio, después  de la preceptiva reparación, comunicándolo tanto al interesado como a la Dirección  General de Tráfico. Recibida dicha comunicación, la Dirección General de Tráfico  dictará resolución imponiendo, en su caso, la inspección extraordinaria al vehículo. 

  1. b) Cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio  ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados, siguiendo lo establecido 

en el artículo 8 del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la  tramitación de las reformas de vehículos. 

  1. c) Cuando cualquiera de los organismos a los que la normativa vigente atribuye  competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor tenga  fundada sospecha de que por no reunir el vehículo las condiciones técnicas  exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial.  En estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga  defectuoso. A petición del interesado, será válida como inspección periódica  siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones exigidas para  estas inspecciones. 
  2. d) En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o  destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o se  produjera alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una  inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de  inspección correspondiente a la nueva periodicidad. 

Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes  del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación  técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV,  anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la  situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán  necesarias tales anotaciones si el fabricante las incluye en el apartado  observaciones de la tarjeta ITV. 

En los supuestos contemplados en las letras b) y c) anteriores, los agentes de  la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que legalmente tengan atribuida  la vigilancia del mismo, podrán ordenar su traslado hasta la estación ITV que  resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de  ida superior a treinta kilómetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se  encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no  existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. El conductor del vehículo  así requerido estará obligado a conducirlo, acompañado por los agentes de la  autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, hasta la estación ITV, así como a  facilitar las operaciones de inspección y verificación del vehículo, haciéndose cargo  de los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se  acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante. 

Cuando una estación ITV reciba un requerimiento de control a un vehículo, por  parte de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,  realizarán las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en este real decreto con la máxima diligencia con el fin de no perturbar la actuación de  vigilancia del tráfico ejercitada por los agentes. 

  1. Los tractocamiones y los semirremolques podrán ser inspeccionados conjunta  o separadamente. 
  2. En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones  en el artículo 4 y en este mismo artículo, y sin perjuicio de la denuncia que habrán  de formular por las infracciones correspondientes, los agentes de la autoridad  encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen  encomendadas concederán al titular o arrendatario a largo plazo del vehículo un plazo de 10 días para someter al mismo a inspección técnica. Trascurrido el plazo  indicado sin que se hubiera acreditado la presentación del mismo a la citada  inspección, la Jefatura de Tráfico iniciará el procedimiento para acordar la baja de  oficio del vehículo. 

Real Decreto 750/2022, de 13 de septiembre: BOE-A-2022-14968

Fernando J. Cascales Moreno

Abogado. Académico. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA . Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicación. Consejero Científico de la Cátedra de Derecho y Economía de la Competencia de la Universidad Antonio de Nebrija Investigador Asociado del Instituto Universitario de Estudios Europeos (CEU)

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