Ampliación del plazo de validez de la ITV. Fernando J. Cascales
El BOE de hoy, ha publicado el RD 750/2022, de 13 de septiembre, por el que se modifican el artículo 3 y el anexo I del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
Su Disposición adicional única (Modificación de la próxima fecha de inspección de los vehículos afectados por la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos), establece:
Se incrementa el plazo de validez de la próxima inspección de aquellos vehículos afectados por la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, excepcionalmente y por una única vez, en el mismo número de días que se les hubiera minorado en aplicación del apartado segundo de la orden, como consecuencia de la situación creada por las Sentencias 1237/2021, de 18 de octubre de 2021, 1243/2021, 1244/2021 y 1246/2021, de 19 de octubre de 2021, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La ampliación de dicho plazo será implementada en la siguiente inspección a que se someta el vehículo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto. Es decir, una vez realizada dicha inspección técnica, se obtendrá el plazo de validez, adicionando los días en que este se hubiera minorado, en aplicación del apartado segundo de la mencionada orden, al plazo de validez que le corresponde según establece el artículo 6 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, tomándose como referencia dicho plazo de validez ampliado para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en la tarjeta ITV y el certificado de inspección técnica.
No obstante, para aquellas categorías de vehículos para los que la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE establece en su artículo 5 una frecuencia de inspección mínima, el plazo de validez anterior se incrementará, como máximo, hasta alcanzar los límites establecidos en el citado artículo, siendo estos:
- a) Vehículos de las categorías M1 y N1: Hasta cuatro años exentos, y a partir de entonces, cada dos años;
- b) vehículos de la categoría M1 utilizados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: Anual;
- c) tractores de ruedas de las categorías T1b, T2b, T3b, T4.1b, T4.2b y T4.3b que se utilizan en la vía pública sobre todo para el transporte comercial por carretera: Hasta cuatro años exentos, y a partir de entonces, cada dos años.
Por su parte, la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo (por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos), a que se refiere la anterior Disposición adicional única del RD 750/2022, prescribe:
Primero. Ampliación de la prórroga de la validez del certificado de inspección técnica periódica de los vehículos.
El plazo de validez de los certificados de inspección técnica periódica de los vehículos cuya fecha de próxima inspección se encontrara comprendida en el periodo de vigencia del estado de alarma, previsto en el apartado primero de la Orden SND/325/2020, de 6 de abril, por la que se establecen criterios interpretativos y se prorroga la validez de los certificados de verificaciones y mantenimientos preventivos establecidos en la regulación de seguridad industrial y metrológica, se amplía en quince días naturales por cada semana transcurrida desde el inicio del estado de alarma hasta que se hubiera producido el vencimiento del certificado, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Fecha de inspección inicial Periodo de prórroga (días naturales) Semana 1: 14 a 20 de marzo. 30 días más 15 días adicionales. Semana 2: 21 a 27 de marzo. 30 días más 2 periodos de 15 días. Semana 3: 28 de marzo a 3 de abril. 30 días más 3 periodos de 15 días. Semana n. 30 días más n periodos de 15 días
Los anteriores periodos no se aplicarán a la validez de los certificados de inspección técnica periódica de los vehículos agrícolas destinados a labores en el campo, que será prorrogada hasta el 10 de noviembre de 2020.
Segundo. Cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de inspección técnica.
Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas.
Finalmente, el también referido artículo 6 (Fecha y frecuencia de las inspecciones técnicas periódicas) del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, dispone:
- La inspección técnica periódica de los vehículos deberá efectuarse con la siguiente frecuencia:
Categoría vehículo | Frecuencia de inspección en función de la antigüedad | ||
L. | L1e: Ciclomotores: vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h, de cilindrada inferior a igual a 50 cm3(combustión interna) o potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW (motores eléctricos). | Hasta 3 años: Exento. | De más de 3 años: Bienal. |
Resto L: Vehículos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, y cuadriciclos, destinados a circular por carretera, así como sus componentes o unidades técnicas. | Hasta 4 años: Exento. | De más de 4 años: Bienal. | |
M. | M1: vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y de sus equipajes, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor. | Hasta 4 años: Exento. | De más de 4 años: Bienal. De más de 10 años: Anual. |
M2, M3: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje con más de ocho plazas, excluida la del conductor. | Hasta 5 años: Anual. | De más de 5 años: Semestral. | |
N,O. | N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas. | Hasta 2 años: Exento. | De 2 a 6 años: Bienal. De 6 a 10 años: Anual. De más de 10 años: Semestral. |
N2,N3: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas O2 (excepto caravanas remolcadas de esta categoría),O3,O4: Remolques concebidos y fabricados para el transporte demercancías o de personas, así como para alojar personas. | Hasta 10 años: Anual. | De más de 10 años: Semestral. | |
O2 caravanas remolcadas. | Hasta seis años: Exento. | De más de 6 años: Bienal. | |
T y otros agrícolas. | Tractores de ruedas agrícolas o forestales, con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h. | Hasta 4 años: Exento. | De 4 a 16 años: Bienal. De más de 16 años: Anual. |
Resto de tractores de ruedas agrícolas o forestales, maquinas automotrices (excepto las de 1 eje), remolques especiales, maquinas remolcadas y tractocarros. | Hasta 8 años: Exento. | Entre 8 y 16 años: Bienal. De más de 16 |
Categoría vehículo | Frecuencia de inspección en función de la antigüedad | ||
años: Anual. | |||
Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria automotriz. | Únicamente aquellos cuya velocidad por construcción sea igual o superior a 25 Km/h. | Hasta 4 años: Exento. | De 4 a 10 años: Bienal. De más de 10 años: Anual. |
Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes. | Hasta 4 años: Exento | De 4 a 6 años: Bienal. De más de 6 años: Anual. |
A efectos de la determinación de frecuencia, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y que podrá ser consignada en el permiso de circulación o documento equivalente.
La citada tabla no será aplicable a los vehículos de las categorías L y M1 destinados al servicio de escuela de conductores, ni a los vehículos de la categoría M1 utilizados como ambulancias y taxis, así como de transporte escolar y de menores. Dichos vehículos se someterán a inspección con las frecuencias siguientes:
- a) Vehículos de escuela de conductores de las categorías M1 y L:
Antigüedad:
Hasta dos años: Exento.
De dos a cinco años: Anual.
De más de cinco años: Semestral.
- b) Vehículos de la categoría M1 utilizados como ambulancias y taxis, y de transporte escolar y de menores.
Antigüedad:
Hasta cinco años: Anual.
De más de cinco años: Semestral.
- Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones técnicas periódicas en las condiciones que se establezcan para su catalogación según el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, y al menos con la siguiente frecuencia:
Vehículos catalogados como históricos
Antigüedad | Frecuencia de inspección |
Hasta cuarenta años . | Bienal |
De cuarenta a cuarenta y cinco años . | Trienal |
Más de cuarenta y cinco años . | Cuatrienal |
- En el caso de vehículos mixtos, la frecuencia de inspección aplicable será la correspondiente a la categoría N en la que el vehículo pueda catalogarse.
- Los vehículos quad se equipararán a los de la categoría L (resto de L, por no corresponder con L1e), de la tabla anterior.
- El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiración.
- Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con cualesquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones establecidas para la inspección periódica. Las inspecciones voluntarias podrán ser consideradas como periódicas siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones exigidas para estas inspecciones.
- Se podrá exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha indicada en los apartados anteriores en los casos siguientes:
- a) Tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que realice el informe y atestado, será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio, después de la preceptiva reparación, comunicándolo tanto al interesado como a la Dirección General de Tráfico. Recibida dicha comunicación, la Dirección General de Tráfico dictará resolución imponiendo, en su caso, la inspección extraordinaria al vehículo.
- b) Cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados, siguiendo lo establecido
en el artículo 8 del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
- c) Cuando cualquiera de los organismos a los que la normativa vigente atribuye competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor tenga fundada sospecha de que por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial. En estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso. A petición del interesado, será válida como inspección periódica siempre que se efectúen todas las mediciones y comprobaciones exigidas para estas inspecciones.
- d) En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o se produjera alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad.
Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante las incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV.
En los supuestos contemplados en las letras b) y c) anteriores, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo, podrán ordenar su traslado hasta la estación ITV que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a treinta kilómetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. El conductor del vehículo así requerido estará obligado a conducirlo, acompañado por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, hasta la estación ITV, así como a facilitar las operaciones de inspección y verificación del vehículo, haciéndose cargo de los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante.
Cuando una estación ITV reciba un requerimiento de control a un vehículo, por parte de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, realizarán las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en este real decreto con la máxima diligencia con el fin de no perturbar la actuación de vigilancia del tráfico ejercitada por los agentes.
- Los tractocamiones y los semirremolques podrán ser inspeccionados conjunta o separadamente.
- En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en el artículo 4 y en este mismo artículo, y sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por las infracciones correspondientes, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas concederán al titular o arrendatario a largo plazo del vehículo un plazo de 10 días para someter al mismo a inspección técnica. Trascurrido el plazo indicado sin que se hubiera acreditado la presentación del mismo a la citada inspección, la Jefatura de Tráfico iniciará el procedimiento para acordar la baja de oficio del vehículo.
Real Decreto 750/2022, de 13 de septiembre: BOE-A-2022-14968
Fernando J. Cascales Moreno
Abogado. Académico. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA . Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicación. Consejero Científico de la Cátedra de Derecho y Economía de la Competencia de la Universidad Antonio de Nebrija Investigador Asociado del Instituto Universitario de Estudios Europeos (CEU)
Foto de archivo