Publicada la nueva Directiva relativa al alquiler transfronterizo de vehículos de transporte sin conductor

Publicada la nueva Directiva relativa al alquiler transfronterizo de vehículos de transporte sin conductor

Redacción.- Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2022/738 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 por la que se modifica la Directiva 2006/1/CE relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera. 

Con la modificación de la Directiva 2006/1/CE, cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio de vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro, siempre que el vehículo esté matriculado o haya sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de cualquier Estado miembro y, en su caso, se utilice con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009 y (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. No se modifican el resto de condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones, los documentos deberán presentarse en papel o en formato electrónico y deberán hallarse a bordo del vehículo.

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en sus respectivos territorios puedan utilizar vehículos alquilados para el transporte de mercancías por carretera en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.

2. Cuando un vehículo alquilado esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento de la empresa de transporte por carretera podrá:

a) limitar el período de utilización del vehículo alquilado dentro de su territorio, siempre que se permita la utilización del vehículo alquilado por la misma empresa de transporte por carretera durante un período de al menos dos meses consecutivos de cualquier año civil; en tal caso, el Estado miembro podrá exigir que la duración del contrato de alquiler no sea superior al período fijado por ese Estado miembro;

b) exigir que el vehículo alquilado se matricule de conformidad con sus normas nacionales en materia de matriculación tras un período no inferior a treinta días; en tal caso, el Estado miembro podrá exigir que la duración del contrato de alquiler no sea superior al período de circulación previo a la obligación de matriculación;

c) limitar el número de vehículos alquilados que puede utilizar una empresa siempre que el número mínimo de vehículos permitidos sea al menos el 25 % del parque de vehículos de transporte de mercancías de que disponga la empresa de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, bien el 31 de diciembre del año anterior a la utilización del vehículo alquilado, bien el día en que la empresa comience a utilizar el vehículo alquilado, según determine el Estado miembro; No obstante, en el caso de las empresas que tengan un parque móvil total de más de uno y menos de cuatro vehículos, se les permitirá utilizar al menos un vehículo de alquiler; el número mínimo de conformidad con lo dispuesto en la presente letra se refiere al parque de vehículos de mercancías de que disponga la empresa sobre la base de los vehículos matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;

d) limitar la utilización de este tipo de vehículos para operaciones de transporte por cuenta propia.

Además, se inserta el artículo 3 bis:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el número de matrícula de un vehículo alquilado utilizado por una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia por medio de un contrato se introduzca en el registro electrónico nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí, se prestarán rápidamente asistencia mutua e intercambiarán con prontitud cualquier información pertinente para facilitar la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional responsable del intercambio de información con los demás Estados miembros.

3. El intercambio de la información contemplada en el apartado 1 se llevará a cabo a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), según se especifica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información facilitada en virtud del presente artículo se utilice únicamente para los fines para los cuales se haya solicitado. El tratamiento de datos personales se efectuará exclusivamente a efectos del cumplimiento de la presente Directiva y cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.

5. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.

6. La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones de las normas derivadas de la transposición de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cumpla los requisitos aplicables a la información a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, según lo especificado en el artículo 16, apartado 2, párrafos tercero y quinto, y en el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

8. A más tardar 14 meses después de la adopción de un acto de ejecución por el que se establezca una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos mínimos relativos a los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales a fin de hacer posible la interconexión de los registros, y se especifiquen las funcionalidades necesarias para que dichos datos sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera. Dichos requisitos mínimos y funcionalidades cumplirán los requisitos y funcionalidades establecidos de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos a que se refiere el apartado 1 sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera.

Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 6 de agosto de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Puede consultar aquí la Directiva 1 de 2006 Utilización vehículos alquilados sin conductor transporte mercancías carretera

Foto de archivo