RD Ley 24 / 2021 de Promoción Vehículos de transporte por carretera limpios y energicamente eficientes

RD Ley 24 / 2021 de Promoción Vehículos de transporte por carretera limpios y energicamente eficientes

Fernando J. Cascales Moreno.- El RD Ley 24/2021 modifica importantes Leyes, conteniendo una larga serie de preceptos que afectan a numerosos sectores, y entre éstos a la contratación pública de servicios transporte público de viajeros por carretera.

Estas disposiciones transponen al Ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/33/CE, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, modificada por la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

En concreto, es el Libro séptimo del RD Ley el que se refiere al transporte público por carretera, siendo también destacable su Anexo.

En el presente documento se insertan las disposiciones de este Libro séptimo, así como el referido Anexo.

Se adjunta el texto del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, así como las dos Directivas enunciadas.

Libro séptimo (Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre)

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. Artículo 86. Objeto y finalidad. Artículo 87. Ámbito de aplicación. Artículo 88. Definiciones. Artículo 89.

Vehículos excluidos:

Artículo 90. Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de los mismos. Artículo 91. Obligaciones de cooperación e información.

Artículo 86. Objeto y finalidad. Artículo 87. Ámbito de aplicación. Artículo 88. Definiciones. Artículo 89. Vehículos excluidos. Artículo 90. Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de los mismos. Artículo 91. Obligaciones de cooperación e información.

LIBRO SÉPTIMO Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

 Artículo 86. Objeto y finalidad. 

El presente Libro de este real decreto-ley tiene por objeto garantizar que los poderes adjudicadores y las entidades contratantes definidos en el artículo 88, tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los vehículos de transporte por carretera incluidos en su ámbito de aplicación, los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía nacionales y de la Unión Europea.

Artículo 87. Ámbito de aplicación. 

  1. El presente Libro será de aplicación a las contrataciones públicas que se realicen a través de: a) contratos de suministro destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera, adjudicados por poderes adjudicadores o entidades contratantes, cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada conforme al artículo 21 la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o por encima del umbral previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. b) contratos de servicio público en el sentido definido en el artículo 88 de este real decreto-ley, cuyo objeto sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera, cuando se superen los umbrales establecidos en el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo. c) contratos de servicios incluidos en los códigos CPV que figuran en el siguiente cuadro, cuando se trate de contratos adjudicados por poderes adjudicadores o entidades contratantes, que estén sujetos a regulación armonizada conforme al artículo 22 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o por encima del umbral previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

  1. Los objetivos establecidos en el presente Libro de este real decreto-ley serán aplicables a aquellas contrataciones indicadas en el apartado anterior, respecto de las cuales se haya producido lo siguiente después del 2 de agosto de 2021: 
  2. a) El envío al Diario Oficial de la Unión Europea para su publicación del anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación.
  3. b) La aprobación de los pliegos o documento equivalente en los siguientes casos:

1.º En los procedimientos negociados sin publicidad sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero. 

2.º En los procedimientos de adjudicación directa o a través de licitación competitiva a los que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007. En defecto de pliego o documento equivalente, en el caso de contratos que sean objeto de adjudicación directa del apartado 1 anterior letra b), se entenderán iniciados en la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que obliga el artículo 7.2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007. 

  1. c) El envío para su publicación del anuncio de convocatoria de la licitación para el establecimiento de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición, en los casos respectivos de contratos basados o de contratos específicos.
  2. d) La aprobación del documento en el que se establezcan las condiciones de contratos de servicio público en el sentido definido en el artículo 88, cuando la prestación se confíe directamente a un operador interno.
  3. Este Libro del real decreto-ley no será aplicable a los procedimientos para el establecimiento de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior en relación con sus respectivos contratos basados o contratos específicos. 

Artículo 88. Definiciones. A efectos del presente Libro del real decreto-ley, se entenderá por: 

1) «Poderes adjudicadores»: las entidades que tengan esta consideración conforme a la Ley 9/2017, de 8 noviembre;

2) «Entidades contratantes»: las entidades contratantes definidas en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero;

 3) «Vehículo de transporte por carretera»: un vehículo de la categoría M o N, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858, del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE:

  1. a) categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en

: i) categoría M1: vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor,

  1. ii) categoría M2: vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y

 iii) categoría M3: vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie;

  1. b) categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:
  2. i) categoría N1: vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas,
  3. ii) categoría N2: vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y

iii) categoría N3: vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas;

4) «Vehículo limpio»:

  1. a) un vehículo de la categoría M1, M2 o N1 con unas emisiones del tubo de escape máximas expresadas en g CO2 /km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los límites de emisiones aplicables como se establecen en el siguiente cuadro, o bien,

Cuadro 2

Umbrales de emisiones aplicables a los vehículos ligeros limpios

  1. b) un vehículo de la categoría M3, N2 o N3 que utilice combustibles alternativos, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, excluidos los combustibles fósiles y los biocombustibles producidos a partir de materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso de los vehículos que utilicen gases renovables, biocombustibles líquidos o combustibles renovables sintéticos o parafínicos, esos combustibles no se mezclarán con combustibles fósiles convencionales;

5) «vehículo pesado de emisión cero»: un vehículo limpio, tal como se define en el apartado 4, letra b), del presente artículo, sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2 /kWh, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, y sus medidas de aplicación, o que emita menos de 1 g CO2 /km, medidode conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, y sus medidas de aplicación.

6) «Contratación pública»: comprende tanto «contratos públicos» en el sentido definido en el artículo 2.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; como «contratos de servicio público» en el sentido definido en el artículo 2.i) del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007; adjudicados por poderes adjudicadores o por entidades contratantes, independientemente del procedimiento utilizado para su adjudicación (procedimiento de licitación competitivo, adjudicación directa o encargo a un «operador interno» en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007).

7) «Contrato de suministro»: en el sentido definido en el artículo 16 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 2 d) del Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.

8) «Contrato de servicio público»: en el sentido del artículo 2 letra i) del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.

9) «Contrato de servicios»: en el sentido definido en el artículo 17 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre y en el artículo 2 e) del Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de enero.

Artículo 89. Vehículos excluidos.

Quedan excluidos de la aplicación del presente real decreto-ley, los siguientes vehículos:

a)los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b), y c), y el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 2018/858: vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; vehículos oruga; y todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor;

b) los vehículos de la categoría M3 distintos de los de clase I (vehículo M3 con una capacidad superior a 22 viajeros además del conductor, construido con zonas para viajeros de pie que permitan el movimiento frecuente de viajeros) y de clase A (vehículo M3 con una capacidad no superior a 22 viajeros, además del conductor, diseñado para transportar viajeros de pie y que esté provisto de asientos y preparado para viajeros de pie), tal como se definen en el artículo 3, puntos 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados.

c) los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra d) (vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas), y apartado 3, letras a) y b) (vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias, y vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas y cuerpos de seguridad responsables del mantenimiento de la seguridad ciudadana), del Reglamento (UE) 2018/858 y los puntos 5.2 a 5.5 y el punto 5.7 de la parte A del anexo I (vehículos blindados, ambulancias, coches fúnebres, vehículos accesibles en silla de ruedas y grúas móviles) del mismo Reglamento.

Artículo 90. Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de los mismos.

1. Se establecen como objetivos mínimos a alcanzar los que figuran en el cuadro 3 del Anexo para los vehículos ligeros limpios y en el cuadro 4 del Anexo para los vehículos pesados limpios.

Los objetivos mínimos de contratación pública de vehículos y servicios a que se refiere el artículo 87 por parte de los distintos poderes adjudicadores y entidades contratantes se expresan como porcentajes mínimos de vehículos limpios respecto del total de vehículos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, perfeccionados dentro de cada período de referencia.

2. En el marco institucional y de gobernanza vigente, corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el impulso y la adopción de las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

A dicho fin, corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, atendiendo al calendario previsto en el artículo 10.1 de la Directiva y en el marco de los órganos de cooperación establecidos, determinar el reparto de los objetivos que establece este real decreto-ley, pudiendo tomar en consideración a estos efectos factores tales como las diferencias territoriales en la calidad del aire, la densidad de población, las características de los sistemas de transporte, las políticas de descarbonización del transporte, la reducción de contaminación atmosférica, la capacidad económica o la disponibilidad de fondos comunitarios o nacionales, entre otros que en su caso se acuerden.

3. Se establecen los siguientes períodos de referencia:

a) Primer período de referencia: entre el 2 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.

b) Segundo período de referencia: entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.

c) Tercer y subsiguientes períodos de referencia: por períodos consecutivos de cinco años a partir del 1 de enero de 2031.

4. Si los nuevos objetivos para el período de referencia posterior al 1 de enero de 2030 y posteriores no se adoptan, seguirán aplicándose los objetivos fijados para el segundo período de referencia, y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En el caso de los contratos contemplados en el artículo 87, apartado 1, letra a), o modificaciones de los mismos, se computará el número de vehículos de transporte por carretera objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra en virtud de cada contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

6. En el caso de los contratos contemplados en el artículo 87, apartado 1, letras b) y c), o modificaciones de los mismos, se computará el número de vehículos de transporte por carretera que se vayan a utilizar para la prestación de los servicios a los que se aplique cada contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

Los vehículos que se contabilizan para la consecución del objetivo son todos los que se vayan a utilizar para la prestación del servicio, independientemente de si el prestador del servicio compra vehículos nuevos o utiliza otros ya existentes.

7. Los vehículos que, tras su retroadaptación, puedan considerarse vehículos limpios con arreglo al artículo 88, punto 4, o vehículos pesados de emisión cero con arreglo al artículo 88, punto 5, podrán contabilizarse como vehículos limpios o vehículos pesados de emisión cero, respectivamente, a efectos del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

La retroadaptación se computará en el período que corresponda según la fecha en la que se haga efectiva.

Artículo 91. Obligaciones de cooperación e información.

1. En el marco del principio de lealtad institucional que rige las relaciones entre Administraciones Públicas contemplado con carácter básico en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la finalidad de que el Estado pueda cumplir con las obligaciones de información respecto a la Comisión Europea establecidas en la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán cumplimiento a los objetivos de este Libro del real decreto-ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 y colaborarán con el Estado para su consecución, proporcionando asimismo los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Igual obligación tendrán las entidades contratantes no integrantes del Sector Público, las cuales deberán proporcionar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública, en los términos que por dicho Ministerio se establezcan.

2. Al objeto de facilitar la recogida de la información correspondiente a los contratos del artículo 87.1 letras a) y c), y del artículo 87.1 b) que conforme al artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 deban ser licitados con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, las Comunidades Autónomas que hubieran establecido un sistema de información equivalente a la Plataforma de Contratación del Sector Público publicarán, en la forma establecida en el artículo 347.3, tercer párrafo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre en la Plataforma de Contratación del Sector Público aquellos datos que obren en el mismo sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública, referidos a las contrataciones de las entidades sujetas a este Libro del real decreto-ley pertenecientes al sector público autonómico; y, en la medida en que publiquen su perfil de contratante en el servicio de información que a tal efecto hubiera establecido la Comunidad Autónoma, también a las contrataciones de las entidades locales de su ámbito territorial.

El Comité de Cooperación en materia de Contratación Pública previsto en el artículo 329 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, podrá adoptar instrucciones referidas a la forma de recoger los datos a que se refiere el apartado 2 en las mencionadas plataformas de contratación autonómicas a efectos de facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea.

La Plataforma de Contratación del Sector Público pondrá a disposición del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aquellos datos que obren en la misma sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las contrataciones del artículo 87.1 letras a) y c), así como sobre aquéllas contrataciones del artículo 87.1 b) que por mandato del artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, se hayan adjudicado conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o conforme al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.

3. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana recibirá los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las contrataciones sujetas a este real decreto ley a que se refiere el artículo 87.1 letra b), cuando se hayan adjudicado directamente, o mediante el procedimiento de licitación competitiva regulado en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, o se haya confiado a un operador interno.

A dicho fin, todas las entidades del sector público estatal, autonómico y local comunicarán en formato electrónico a dicho Ministerio los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las contrataciones a que se refiere el artículo 87.1 letra b), cuando no les resulte de aplicación del artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007.

4. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborará los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Dichos informes deberán remitirse al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su integración por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el informe trienal referido en los artículos 328.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y 126.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, a más tardar el 15 de febrero de 2027 y posteriormente cada tres años con la misma fecha límite.

La legislación al respecto se pude consultar en los siguientes enlaces:

Directiva 33 de 2009

Directiva 1161 de 2019 Modifica Directiva 33 de 2009

RD LEY 24 de 2021

Autor: Fernando José Cascales Moreno

Abogado. Académico Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones

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