Opinión

Art 27. Jornada de trabajo. II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera

Art 27. Jornada de trabajo. II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera
Art 27. Jornada de trabajo. II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera
Art 27. Jornada de trabajo. II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera

Desde qué hubo un cambio social en España, la negociación colectiva sectorial del transporte de mercancías por carretera se ha desarrollado a nivel provincial; existen convenios sectoriales autonómico en todas las Comunidades Autónomas   uniprovinciales. Años después se firmó el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera Carretera de ámbito estatal, e dial 20 de octubre de 1997, este sirvió para suprimir, en lo que respecta a esta actividad, a la antigua derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971.

Artículo 27. Jornada de trabajo.

27.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, de acuerdo con los criterios rectores de la misma que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, por convenio colectivo podrá fijarse distinta duración a la jornada de trabajo efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten –salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes– los descansos diario y semanal previstos en este Acuerdo general, en convenio colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Acuerdo general existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.

27.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el trabajador tendrá derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores.

27.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los criterios rectores que se fijen en los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, deberán posibilitar el establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso.

Artículo de Conductores del Puerto de Valencia publicado en Diario de Transporte con autorización de su autor

Foto de archivo