Opinión

Anteproyecto de Ley que modifica la Ley 16/1987 del 30 de julio de la LOTT contra la morosidad

Anteproyecto de Ley que modifica la Ley 16/1987 del 30 de julio de la LOTT contra la morosidad
Anteproyecto de Ley que modifica la Ley 16/1987 del 30 de julio de la LOTT contra la morosidad
Anteproyecto de Ley que modifica la Ley 16/1987 del 30 de julio de la LOTT contra la morosidad

Como es conocido, el anteproyecto de Ley que modifica la LOTT en materia de infracciones para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte por carretera, tipifica una nueva falta administrativa de carácter muy grave (art.140 LOTT), por “El incumplimiento del plazo legal máximo de pago de sesenta días previsto en el apartado tercero del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en los contratos de transporte de mercancías por carretera sujetos a la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías”. 

Este nuevo hecho punible se sancionará (art.143 LOTT), a tenor de este mismo anteproyecto de Ley, “con multa de 1001 a 2000 euros …………… cuando la cuantía de la deuda en esta última infracción no supere los 2000 euros”, “con multa de 2001 a 4000 euros …………… cuando la cuantía de la deuda en esta última infracción esté comprendida entre los 2001 y 4000 euros”, y  “con multa de 4.001 a 6.000 euros ………….. cuando la cuantía de la deuda en esta última infracción sea superior a 4000 euros”. 

Por otra parte, dando nueva redacción al artículo 144 LOTT, éste quedaría redactado en los siguientes términos: “Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de morosidad en los contratos de transporte de mercancías por carretera. “La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará de forma periódica las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones previstas en el apartado 39 del artículo 140 que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana”. 

Es la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, la que regula en su artículo 41 el supuesto de demora en el pago del precio, delimitando claramente el momento a partir del cual el deudor incurre en mora, en tanto que es la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la vigente Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, que derogó la anterior, la que establece las consecuencias por no cumplirlas para el obligado al pago, que debe abonar intereses de demora, concediéndose al acreedor, además, el derecho a reclamar una indemnización por los costes en los que pudiera haber incurrido. La Directiva 2000/35 fue transpuesta por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la se establecen medidas de lucha contra la morosidad, que estableció, la libertad de determinación del plazo de pago a las partes, si bien en defecto de acuerdo, se establecía un límite de 30 días naturales. Esta Ley 3/2004, fue modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, y como consecuencia de la nueva Directiva 2011/7/UE por la Ley 11/2013, de 26 de julio, que establece que si no se dispone nada en el contrato, el deudor tendrá 30 días naturales para cumplir con su obligación de pago, pudiendo las partes aumentar este plazo, pero en ningún caso, deberá ser superior a 60 días naturales, siendo nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario. 

Por su parte, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías previene en su artículo 39 (“Obligación de pago del precio y los gastos del transporte”) lo siguiente: 1. Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario”. Y su artículo 41 (“Demora en el pago del precio”): “1. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 3. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004”. 

Pues bien, independientemente que las Directivas comunitarias no prevén que la falta de pago en plazo pueda ser objeto de un ilícito penal (una sanción administrativa es una sanción penal), a mi juicio es más que dudoso que conforme a nuestro Ordenamiento jurídico, y especialmente a nuestra Constitución, y también conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos, un mero incumpliendo de una obligación civil o mercantil pueda ser tipificado como una sanción penal (administrativa de carácter económico / multa). Y si tenemos en consideración que esta tipificación solamente se hace para el transporte público de mercancías por carretera, y no para todas las actividades, las dudas sobre la constitucionalidad de este anteproyecto de Ley son más que notorias, ya que en Derecho penal no cabe que una misma conducta sea o no estimada como sancionable penalmente en función de que se trate de una u otra actividad, esto es, que no tenga su efecto “erga omnes” para cuantos no abonen la deuda en el plazo legalmente exigible. La reprobación penal por deudas, en ausencia de otros supuestos (estafa, etc), es típica del Derecho antiguo, práctica que fue desterrada hace más de un siglo por todos los Estados, y con toda lógica sustituida por la del abono de los intereses legales (o en su caso pactados) que genere la deuda. 

Así pues, todo parece indicar que de ver la luz este anteproyecto de Ley, será el Tribunal Constitucional o el T. Supremo los que se pronuncien sobre la adecuación a Derecho de este nuevo tipo penal como falta administrativa, referido exclusivamente a un sector concreto. 

Finalmente, tampoco puede desconocerse la dificultad de poder sancionar por una deuda, en este caso del pago del abono del precio del transporte, si el deudor no reconoce voluntariamente su deuda, sin manifestar causa alguna de oposición, y sin que exista un fallo judicial que reconozca la deuda.

Autor: Fernando J. Cascales Moreno. Abogado. Académico Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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