El TS declara improcedente el despido de un trabajador con contrato por obra o servicio

El T.S. declara improcedente el despido de un trabajador con contrato por obra o servicio
Declarado improcedente el despido de un trabajador con contrato de obra o servicio por el T.S.
El TS declara improcedente el despido de un trabajador con contrato por obra o servicio

Redacción.- El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que modifica su doctrina respecto de los contratos para obra o servicio vinculados a contratas sucesivas, declarando que no puede justificarse el uso de esa modalidad laboral cuando la actividad esencial de la empresa se desarrolla habitualmente mediante la suscripción de contratos mercantiles para prestación de servicios a empresas terceras.

El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo ha dictado en unificación de doctrina la Sentencia núm. 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, que supone un cambio de criterio respecto de la utilización del contrato para obra o servicio determinado por empresas que prestan servicios a terceros mediante el sistema de subcontratación.

La Sentencia resuelve acerca de una demanda por despido de un trabajador que había prestado el mismo tipo de servicios durante más de quince años y a partir de marzo de 2000, para una empresa cliente de su empleadora, mediante un contrato para obra o servicio que la empleadora extinguió cuando la contrata de la cliente no fue renovada.

El Juzgado de lo Social dio la razón a la empresa, mientras que el Tribunal de apelación consideró, dadas las circunstancias del caso, que el cese del trabajador debía calificarse como un despido improcedente, por lo que la empresa recurrió ante el Tribunal Supremo.

La Sala analiza la naturaleza de la relación laboral, es decir un contrato de obra o servicio determinado en el que su delimitación en el tiempo se justifica por la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero, en base a lo permitido por el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la reforma operada por el RDL 10/2010, de 16 de junio), conforme al cual puede utilizarse ese tipo de contrato cuando el trabajador deba prestar un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Esta modalidad contractual se ha venido admitiendo siempre que subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal, aunque el RDL de 2010 antes citado -no aplicable al caso enjuiciado en la sentencia, por ser el contrato de fecha anterior - redujo a 3 años la duración máxima de estos contratos (ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo). Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquieren la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Sin embargo, en la Sentencia núm. 1137/2020, de 29 de diciembre, el Tribunal Supremo sostiene: … debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso”.

La Sala continúa diciendo que “Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales”, cuando “el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa, y no constituye una actividad excepcional para atender la cual se necesite un contrato por obra o servicio determinado.”

En opinión del Tribunal, en esos casos, la delimitación temporal de una subcontrata entre la empresa empleadora y su cliente no puede reflejarse directamente en la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa.

En definitiva, la Sala desestima el recurso de la empresa, sentando una nueva doctrina que establece la desvinculación de la duración de los contratos para obra o servicio determinados de los contratos mercantiles entre empresas, a no ser que dichos contratos no representen la actividad habitual de la empresa, sino que tengan autonomía y sustantividad propia que justifiquen su delimitación temporal.

Cabe señalar por último que el nuevo criterio contenido en la citada Sentencia, por su alcance doctrinal general, parece considerarse aplicable no solo a los contratos para obra o servicio determinado celebrados con anterioridad a la reforma legislativa de 2010, sino también a los posteriores.

Fuente: Club abierto de editores