Opinión

Las medidas de reactivación económica para el transporte que recoge el R.D. Ley 26/2020

Las medidas de reactivación económica para el transporte que recoge el R.D. Ley 26/2020
Asientos de un autocar
Las medidas de reactivación económica para el transporte que recoge el R.D. Ley 26/2020

El Real Decreto-Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, cuyas medidas principales para el transporte por carretera, son:

 art.18 – moratoria en el pago del leasing o renting de los vehículos que no estén adscritos a un contrato público (servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera de uso general y de uso especial), lo que conlleva el coste de los intereses pactados.

art.24 – reequilibrio económico de las concesiones (servicios públicos regulares permanentes de uso general), conforme a lo que previno el apartado 4 del art.34 del RD Ley 8/2020. Extiende la obligatoriedad a los que denomina “contratos cuyo periodo de recuperación de la inversión haya concluido”, por lo que si se refiere a las concesiones caducadas, no deja de sorprender ya que los contratos extinguidos, al ser inexistentes, no pueden ser objeto de reequilibrio económico o compensación alguna. De otro lado, la compensación se limita al periodo de duración del estado de alama, cuando muy por el contrario las disposiciones emanadas del Estado y de las CCAA han continuado dictándose con posterioridad, limitando la oferta, y en todo caso los efectos de todas ellas (dictadas dentro del estado de alarma o después) han tenido un efecto económico sobre las concesiones. En el art.25 el RD Ley 26/2020 se refiere con carácter especial a concesiones distintas de las del transporte público de viajeros por carretera, regulando la ampliación de los plazos de vencimiento de tales concesiones. Es en este orden de cuestiones que el RD Ley 26/2020 no modifica la prescripción del apartado 4 del art.34 del RD Ley 8/2020, referida a la posibilidad de ampliación de los plazos concesionales de los servicios públicos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera (ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100, conforme al límite establecido en el los arts.29.6 y 290 de la Ley 9/2027, de Contratos del Sector Público). Finalmente, ha de significarse que respecto del reequilibrio económico de los contratos de concesión, en todo caso es de aplicación el art.205 de la citada Ley de Contratos del Sector Público.

art.26 – ampliación (un año) del plazo de visado de las autorizaciones.

art.29 – ampliación (3 meses) para la ITV de aquellos vehículos que hubieran de pasarla dentro del periodo del 21 de junio al 31 de agosto, dando preferencia a las empresas con licencia comunitaria.

 Independientemente de estas medidas específicas para el transporte por carretera, éste tiene también las medidas generales que se han venido decretando para todos los sectores (avales ICO, etc.).

 En consecuencia, vemos que el régimen de ayudas, en lo económico es muy pobre, con ausencia casi total de subvenciones directas (ausencia total para las empresas de discrecional y turístico), echándose en falta medidas tales como la prórroga en los plazos de renovación del material móvil en las concesiones,  la congelación de las tasas de las estaciones, cotizaciones Seg. Social, abono del IVA, etc. De otro lado, las limitaciones para el régimen de compensación económica de las concesiones igualmente es muy limitado, tal y como se ha expuesto (reequilibrio económico y moratoria leasing – renting).

 No puede, pues, a mi juicio, entenderse que estemos ante medidas capaces de salvar la viabilidad de un gran parte del tejido empresarial, y menos aún de aquellas pequeñas y medianas empresas que solamente realizan servicios discrecionales y turísticos (a las que se había anunciado medidas dentro del denominado Plan de Impulso al Turismo).

 Respecto de los servicios públicos permanentes de uso especial (transporte escolar y de trabajadores), volvemos a referirnos a lo ya expuesto con reiteración, en el sentido de que de conformidad con lo establecido en el art.208 de la Ley de Contratos del Sector Público, la reparación económica ha de ajustarse a lo que al efecto dispongan los pliegos de bases reguladores de los concursos para los casos de suspensión de los contratos, y caso de que tales pliegos no contengan cláusula alguna al efecto, la reparación habrá de ajustarse a las prescripciones de dicho artículo de la Ley reguladora de la contratación pública.

Autor:  Fernando José Cascales Moreno. Abogado. Académico. Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INS. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre.

Foto: Archivo Diario de Transporte