Opinión

La cláusula que excluye de cobertura el robo de la mercancía por estacionamiento en lugares sin la debida vigilancia

 La cobertura de robo de mercancías en espacios no vigilados
Robo de mercancía de un camión
La cláusula que excluye de cobertura el robo de la mercancía por estacionamiento en lugares sin la debida vigilancia

La cláusula que excluye de cobertura el robo de la mercancía en caso de estacionamiento en lugares sin la debida vigilancia limita los derechos.

Audiencia Provincial Valladolid, Sentencia 26 Junio 2018.

Diario La Ley, Nº 9328, Sección Jurisprudencia, 2 de Enero de 2019, Editorial Wolters Kluwer

El criterio que incorpora limita la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares.

Audiencia Provincial Valladolid, Sentencia 297/2018, 26 Jun. Recurso 540/2017 (LA LEY 135139/2018)

La asegurada, empresa dedicada al transporte de mercancías, reclama a su aseguradora el valor de la que le fue sustraída de uno de sus semirremolques mientras se hallaba estacionado en el aparcamiento ubicado en sus instalaciones.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda argumentando que la cláusula que excluye de la cobertura el robo cuando se produzca en determinadas circunstancias que permitan deducir la falta de la debida vigilancia, ha de conceptuarse como delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos, que aparece destacada en negrita dentro del condicionado general y no particular, con redacción clara y concisa.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valladolid disiente de tal argumento por lo que revoca la sentencia y estima sustancialmente la demanda.

Así, la sentencia de apelación considera que la referida cláusula de exoneración de responsabilidad de la aseguradora en caso de robo de la mercancía transportada que haya sido estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia es limitativa de los derechos del asegurado, y no delimitadora del riesgo, y señala que la misma no cumple los requisitos exigidos por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) pues no ha sido expresamente aceptada por escrito por la entidad tomadora, que ni siquiera ha firmado la póliza. En consecuencia, no puede serle oponible para exonerar a la aseguradora del pago reclamado.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, el contenido de esta cláusula no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, no solo no establece o define la base objetiva del riesgo, sino que limita la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares.

Es cierto que como cláusula final de la póliza el asegurado reconocía haber recibido un ejemplar de la misma, haberla leído y entendido, y manifestaba expresamente su conformidad y aceptación y específicamente declaraba conocer y aceptar las clausula limitativas. Sin embargo, la Audiencia afirma que se trata de una mención absolutamente genérica, de una cláusula de estilo que expresamente no excluye la exigencia de específica aceptación por escrito de las cláusulas limitativas contemplada en el art. 3 LCS.

A la vista de todo ello, el Tribunal condena a la compañía aseguradora al pago del valor de la mercancía que le fue sustraída a su asegurada, con descuento de la franquicia pactada.

Fuente original: Diario La Ley Editorial Wolters Kluwer

Foto: Archivo Diario de Transporte