Opinión

¿La economía colaborativa o la economía de los falsos autónomos?

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Conductor de camión.
¿La economía colaborativa o la economía de los falsos autónomos?

ADRIANTODOLIDIGNESDERECHODELTRABAJO  Adrián Todolí Signes, profesor ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.-  

El mercado de trabajo está sufriendo una profunda trasformación con la aparición de las plataformas virtuales de prestación de servicios (Uber, deliveroo, Glovoo, getyourhero). Estas empresas ofrecen servicios -transporte por ciudad, mensajería, limpieza- descentralizando completamente su actividad productiva y subcontratando trabajadores autónomos individuales para que presten los servicios a sus clientes.

En los siglos anteriores, las empresas eran conscientes de que realizar el trabajo mediante personal independiente a la empresa era caro. La información viajaba lentamente y se perdía gran parte de la productividad controlando a posteriori la calidad del trabajo realizado.

Por ello, las empresas siempre han preferido contar con personal propio -dependiente o subordinado- que realizara el trabajo; personal formado por la empresa que asegure la calidad del producto o la prestación del servicio ofrecido por la compañía; personal sujeto a controles de entrada -entrevista de trabajo y procesos de selección-; controles de calidad del trabajo -supervisión por mandos intermedios-; control de salida – poder disciplinario-. Ahora bien, todo esto cambia cuando las nuevas tecnologías reducen los costes de transacción a niveles casi nulos.

De esta forma, actualmente, gracias a la tecnología las empresas para asegurar la calidad del servicio que prestan sus trabajadores no necesitan dictar instrucciones ni fijar horarios o jornada a sus trabajadores. En concreto, gracias a la llamada “reputación online” –la posibilidad que tiene el cliente de evaluar el trabajo prestado- la empresa no requiere supervisar directamente el trabajo, ni formar a sus trabajadores, ni establecer horarios de trabajo o una jornada determinada. Por el contrario lo que hará la Plataforma-empresa simplemente será permitir que los clientes decidan quienes son los mejores trabajadores –poniendo estrellitas como en Black Mirror– despidiendo al resto (desconectándolos de la plataforma).

Como se ve, nos encontramos ante una verdadera revolución en la forma en que se presta el trabajo algo que complica la aplicación de una normativa que sigue invariable desde principios de los años ochenta. Efectivamente, la normativa aplicable que debe decidir si nos encontramos ante verdaderos trabajadores del Estatuto de los trabajadores o trabajadores autónomos es el art. 1.1 ET donde se define qué es un trabajador. Pues bien, esta normativa, a pesar de que pueda parecer que, derivado de su vejez, es incompatible con un modelo productivo basado en una tecnología que ni siquiera existía cuando la norma se aprobó, la realidad es bastante diferente.

En efecto, el concepto de trabajador habla principalmente de dos requisitos la dependencia y la ajenidad. Es decir, la normativa no establece que será trabajador aquél que reciba formación en su empresa o que tenga horarios dictados por el empresario, sino que simplemente dictamina que será trabajador aquél que se encuentre subordinado a otro en la prestación de servicios.

De esta forma, que la tecnología permita nuevas formas de subordinación –antes mediante los supervisores ahora mediante la reputación online- no parece que vaya a impedir la clasificación de estos trabajadores como laborales, siempre que esta subordinación se dé. De la misma forma, que tradicionalmente se relacione la ajenidad con medios productivos materiales (un coche, una moto, la fábrica o la maquinaria), no impedirá que hoy en día los medios productivos sean inmateriales –la propia plataforma digital y la marca de la empresa (o lo que es lo mismo la clientela)- la cual pertenece al empresario y no al trabajador.

Como establece la Sentencia de Inglaterra que declara que los trabajadores de Uber tienen derechos laborales: si los 30.000 conductores que tiene Uber en Inglaterra fueran realmente independientes la empresa sería ingobernable. Lo que en definitiva quiere decirnos que es posible que la forma de subordinación haya cambiado, pero en cualquier caso la subordinación sigue existiendo.

Ahora bien, que los trabajadores sean subordinados no quiere decir que no existan diferencias entre el nuevo modelo productivo y el modelo productivo tradicional. El Estatuto de los Trabajadores a la hora de establecer los derechos y obligaciones del contrato de trabajo efectivamente está pensando en un modelo fordista donde existe un lugar de trabajo, un horario, una jornada predefinida, etc…

Es decir, a pesar de que la definición del contrato de trabajo dada por el art. 1.1 ET es suficientemente amplia para que quepan pocas dudas de que estos trabajadores están incluidos, la regulación dada al contrato de trabajo por ese mismo estatuto parece poco compatible con esta nueva forma de trabajar. Por esta razón, el Estatuto debería modernizarse para adaptarse a la forma de prestar servicios de S. XXI.

Algunos planteamientos para una ley que regulara los trabajadores que prestan servicios a través de plataformas-empresa serían los siguientes:

1) Libertad de horarios y jornada: La regulación debería contemplar la libertad del trabajador para fijar su horario y su jornada como característica especial de esta nueva forma de trabajo. El empresario, sin embargo, debería poder fijar un número máximo de horas -pero no un mínimo- de trabajo semanal. A su vez, la regulación debería establecer un máximo imperativo de jornada semanal con objeto de evitar sobrecarga de trabajo e incentivar el reparto del trabajo y la reducción del desempleo. Este límite máximo de jornada debería ser global, es decir, se aplicaría por trabajador, computando todas las horas trabajadas en las diferentes plataformas virtuales en las que prestara servicios.

2) Libertad para trabajar en varias plataformas: Con objeto de promocionar la libertad de entrada en el mercado, la regulación debería impedir que se pudieran firmar acuerdos de exclusividad con estos trabajadores. En caso de inexistencia de una regulación como la propuesta sería muy fácil que las empresas existentes en el mercado monopolizaran a todos los trabajadores de un sector impidiendo que prestaran servicios en otras plataformas. A su vez, los consumidores de este tipo de servicios también se verían limitados en sus posibilidades de encontrar un prestador de servicios si cada trabajador solamente puede estar en una plataforma virtual.

3) Salario mínimo por el tiempo que prestan servicios: Una de las cuestiones más complejas de regular sería el derecho a un salario mínimo. En una forma de trabajo en la que el empleado elige cuántas horas quiere trabajar, y en qué horario, la existencia de un salario mínimo garantizado podría llevar al traste con las predicciones de costes de cualquier empresa.

Por otra parte, la empresa no debería tener inconveniente en pagar un salario mínimo por el tiempo que efectivamente se esté prestando un servicio a un cliente. La controversia se encuentra en los tiempos de espera. ¿Qué ocurre en el tiempo que el trabajador está buscando un cliente a través de la plataforma? Por ejemplo, en Uber, los conductores deben estar activos -y en movimiento- para encontrar clientes. Una solución equitativa para este tiempo es considerarlo tiempo a disposición del empresario pero improductivo (mora accipiendi).

Este tiempo, según el art. 30 ET, debe ser retribuido como tiempo de trabajo, no obstante, la normativa especial podría mantener vigente esta regulación, pero permitiendo que la negociación colectiva la modificara. De esta forma, los acuerdos colectivos podrían reducir la retribución de los tiempos de espera por debajo del mínimo o incluso eliminar toda retribución si lo consideran conveniente.

4) Medios productivos materiales: De acuerdo con la normativa actual el empresario tiene obligación de proveer de todos los elementos productivos necesarios para la realización del trabajo. ¿Tiene sentido obligar a Uber a comprar 30.000 nuevos coches? Quizá la normativa especial debería permitir que las empresas establecieran unos requisitos de bienes no consumibles que el trabajador debe poseer para poder formar parte de la plataforma. De esta forma, se podría exigir poseer teléfono, coche, ordenador, etc., y estos bienes no deberían ser pagados por la empresa.

5) Compensación de gastos: Por su parte, los bienes consumibles que son necesarios para la ejecución de trabajo deberían ser costeados por la compañía. Del mismo modo, cualquier gasto relacionado exclusivamente con la prestación del servicio debería ser costeado por la plataforma.

6) Subsidiariedad del Estatuto de los Trabajadores: Por último, para todo lo no contemplado en dicha regulación se debería observar las prescripciones del Estatuto incluyendo la preferencia por la contratación indefinida.

En definitiva, de la misma forma que con la aparición de la fábrica y el fordismo cambió la forma en que se prestaban servicios haciendo insuficiente el contrato de prestación de servicios del Código Civil y la respuesta fue la aparición del contrato de trabajo, en la actualidad con el nuevo cambio –si tiene la misma envergadura o no solo el tiempo lo dirá- parece recomendable que la legislación se adapte a las nuevas especialidades.

Fuente: confilegal.com